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NULIDAD DE CLÁUSULA SUELO Y DE CLÁUSULA DE GASTOS EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CONCERTADOS A DISTANCIA (CONTRATACIÓN ON LINE O TELÉFONICA)

12 Febrero 2018

Los préstamos hipotecarios en los que las relaciones entre prestamista y prestatario se han llevado a cabo a distancia, a través de la página web del banco o contacto por vía telemática o telefónica, constituyen todavía una modalidad minoritaria frente a la contratación presencial y personal en oficina o sucursal bancaria.

Sin embargo, ello no es óbice para que en las escrituras de préstamos hipotecarios concertadas por Internet o teléfono se incluyan por el banco condiciones generales de la contratación -las más habituales, la famosa “cláusula suelo” y, más recientemente y aunque en menor medida, la denominada “cláusula de gastos”- que deben ser consideradas abusivas para el consumidor, por no haber superado el control de transparencia legal y jurisprudencialmente exigible.

En tales casos, procede de manera evidente la interposición de demanda judicial, ejercitándose la acción declarativa de nulidad de las referidas condiciones generales de la contratación, a la que se debe acumular la acción de reclamación de cantidad de las sumas indebidamente pagadas por el cliente, ya sea por excesos de intereses o por gastos de formalización del préstamo.

A los habituales argumentos defensivos del banco suelen añadirse, en estos supuestos, la afirmación de que, precisamente por el medio utilizado para la contratación del producto bancario ofrecido por la entidad financiera, el consumidor ha visto incrementada su información, facilitándose dicho “complemento informativo” a través de la web del banco, por correo electrónico o llamadas de teléfono.

Esta aseveración pasa por alto que la exigencia legal de información al consumidor es incluso mayor en los supuestos de relaciones o contactos precontractuales entre las partes de carácter no presencial. De hecho, esta modalidad se rige por una norma específica, la Ley 22/2007, de 11 de julio, de Comercialización a Distancia de Servicios Financieros, cuyos artículos 6 a 9 establecen que el proveedor del servicio financiero debe facilitar, entre otra, la siguiente información al consumidor:

  • Una descripción de las principales características del servicio financiero, en los términos que determinen las normas reglamentarias de desarrollo.
  • El precio total que debe pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero- lo que incluye, obviamente, los intereses remuneratorios del préstamo-, con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través del proveedor.
  • Otros impuestos o gastos que puedan existir y que no se paguen a través del proveedor o que no los facture él mismo.
  • Si el servicio financiero está relacionado con instrumentos que implican riesgos especiales, tales como los de escasa o nula liquidez, la posibilidad de que no se reembolsen íntegramente los fondos depositados o de que el precio del servicio se incremente de manera significativa, ya deriven de sus características específicas o de las operaciones que se vayan a ejecutar.

Todo ello, “en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor, con suficiente antelación a la posible celebración del contrato a distancia o a la aceptación de una oferta y, en todo caso, antes de que el consumidor asuma las obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta”

Y, procede añadir, con independencia de que la información sobre las obligaciones asumidas por el consumidor deba ser lógicamente conforme con “la legislación a la que se sujete el contrato, si se celebra.”

Esta regulación legal ha tenido su reflejo tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vg. STS 23 de diciembre de 2015) como en numerosas sentencias de Juzgados y Audiencias Provinciales que han estimado la nulidad de condiciones generales de la contratación concertadas por el cauce informático o telefónico que hemos comentado (por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2017 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de septiembre de 2015).

En consecuencia, los consumidores que formalizaron en su día préstamos hipotecarios por dicha vía tienen argumentos legales y jurisprudenciales más que suficientes para promover la correspondiente demanda de nulidad y reclamación de cantidad contra el banco prestamista.

Alfonso Pérez Portero
ARACO ABOGADOS Y ASESORES

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