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EFICACIA JURÍDICA DE LA DIMISIÓN O RENUNCIA DE LOS ADMINISTRADORES EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

15 Marzo 2018

La dimisión del administrador de una sociedad de capital, tanto si se trata de un cargo individual como si forma parte de un órgano colegiado de administración (consejero), se configura legalmente como una declaración voluntad recepticia, conforme a lo establecido en el primer apartado del artículo 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.

De acuerdo con dicho precepto, que regula el cese de los administradores en las sociedades anónimas, pero que es igualmente aplicable a las de responsabilidad limitada por remisión del artículo 192.2 RRM, la dimisión parece, a simple vista, instituida como un acto unilateral o dependiente de la simple decisión personal del renunciante. Sin embargo, la doctrina ha venido debatiendo desde hace años si, además de esa expresión de voluntad, resulta necesaria para conceder efectos jurídicos a la dimisión la aceptación de la misma por parte de la sociedad.

La interpretación favorable al reconocimiento de la suficiencia de la notificación a la sociedad del acto de renuncia del administrador se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de diciembre de 2006:

… ello se corrobora a través del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil que permite al registrador inscribir la renuncia al cargo de administrador, sin necesidad de aceptación, siendo requisito solo la notificación fehaciente. Debe por tanto considerarse como la regla general para que la dimisión produzca sus efectos que no es necesario la aceptación de la Junta General, basta con que tenga conocimiento de ello.”

Siendo ejemplo de la postura contraria, que exige la aprobación de la dimisión por parte de la compañía mercantil en cuyo seno se produce, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de septiembre de 2006:

Como ya hemos recordado en otras ocasiones, como en la SS de 20 de julio de 2005 y 17 de febrero de 2005, el cese del administrador debe operar desde que conste de forma fehaciente el acuerdo de la junta de socios por el que se acepta la renuncia y se nombre nuevo administrador , sin que sea constitutiva la inscripción registral, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia (SSTS 10 mayo 1999, RJ 1999/4253; y 24 diciembre 2002, RJ 2002/10969 ).

Resolviendo esta discrepancia jurídica, con una solución que pudiera parecer salomónica pero que cuenta con todo el sentido o justificación, la doctrina jurisprudencial se ha decantado finalmente por distinguir dos supuestos:

1º.- En caso de que existan varios administradores o un órgano colegiado (Consejo de Administración), bastará con el mero conocimiento de la sociedad para que tenga plena eficacia jurídica la renuncia de uno de los administradores.

2º.- En el supuesto de que la gestión y representación de la sociedad haya sido encomendada a un administrador único, se requiere necesariamente, para otorgar efectos o virtualidad práctica a la dimisión, que la Junta General de socios la acepte y nombre a otro administrador.

Idéntica exigencia de aquiescencia o asentimiento de la sociedad a la renuncia se impone en los casos en los que siendo varios administradores o consejeros se produce la dimisión de todos ellos.

Con ello se trata de evitar que las sociedades queden, a causa del cese de su administrador único o de todos sus administradores, descabezadas y sin posibilidades, por tanto, de seguir funcionando en el tráfico mercantil.

Este coherente pronunciamiento se incluye, entre otras muchas decisiones adoptadas en el mismo sentido, durante los últimos años, tanto en el ámbito registral como en el jurisdiccional, en la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de 2 de agosto de 2012, que es citada en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca de 30 de mayo de 2016:

“El primero de estos supuestos es cuando se trata de la renuncia de un administrador único o de todos los administradores, en cuyo caso la dimisión sólo será efectiva desde la convocatoria de la Junta General para aprobar la renuncia y proceder al nombramiento del nuevo administrador o administradores según los casos, evitando así la denominada acefalia societaria. Así, a este respecto, en la RDGRN de 2 de agosto de 2012 se dice "si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya citada, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar"

Y el segundo supuesto es cuando se produce la renuncia de un solo administrador cuando hay varios (mancomunados o solidarios) o cuando hay un consejo de administración, en cuyo caso la dimisión será efectiva desde que la sociedad tiene conocimiento de ella, en base a la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto más arriba. Así, respecto de este supuesto la RDGRN de 2 de agosto de 2012 dice "En el caso de que se mantenga en el cargo algún administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata".

Queda de este modo resuelta la duda que tantas veces nos plantean nuestros clientes -particularmente, en supuestos de dificultades económicas de sus empresas o conflictos societarios- sobre la posibilidad de que un administrador se desvincule de la sociedad acudiendo al Notario e instando el levantamiento de la correspondiente acta de manifestaciones en la que insertará su dimisión, requiriendo, en el mismo acto, al fedatario público que la notifique a la sociedad.

¿Será ello suficiente? Pues, como hemos visto, dependerá del caso.

Alfonso Pérez Portero
ARACO ABOGADOS Y ASESORES

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