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LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO Y LA POSIBLE REVOCABILIDAD O REVERSIÓN DE LA CAUSA LEGAL O ESTATUTARIA QUE MOTIVA TAL DERECHO

23 Noviembre 2017

Como es sabido, la Ley de Sociedades de Capital, en sus artículos 346 y 348 bis, reconoce al socio el derecho de separación en los siguientes supuestos:

  1. Adopción por parte de la sociedad de alguno los siguientes acuerdos (siempre que el socio que pretende la separación no haya votado a favor del acuerdo):
  • Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • Prórroga o reactivación de la sociedad.
  • Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias por parte de los socios
  • Transformación de la sociedad en un tipo social distinto.
  • Traslado del domicilio social al extranjero.
  1. Adopción en la sociedad de responsabilidad limitada del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de participaciones sociales (siempre que el socio que pretende la separación no haya votado a favor del acuerdo)

  2. La falta de distribución de beneficios sociales durante cinco ejercicios consecutivos a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil (siempre que el socio que pretende la separación haya votado a favor de dicho reparto).

Sin olvidar que el artículo 347 LSC permite que los estatutos sociales establezcan otras causas de separación distintas a las previstas legalmente.

El ejercicio de tal derecho debe hacerse efectivo por escrito en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo en el BORME o desde la recepción de la comunicación individual por escrito enviada por los administradores a cada uno de los socios que no haya votado a favor del acuerdo, según establece el artículo 348 LSC.

La consecuencia del ejercicio del referido derecho no es solo la lógica pérdida de la condición de socio del interesado sino el pago al mismo del precio del “valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones” de las que sea titular, que podrá ser establecido por acuerdo entre la sociedad y el socio o, en su defecto, por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil; con la salvedad de que se trate de acciones que coticen en un mercado secundario oficial, en cuyo caso el valor de reembolso será el precio medio de cotización del último trimestre (artículo 353 y siguientes LSC);

Sin embargo, el legislador no ha resuelto dos cuestiones estrechamente vinculadas entre sí y que nos parecen fundamentales para determinar el verdadero alcance del derecho de separación y las posibilidades de maniobra que tiene la sociedad ante el ejercicio del mismo:

  1.  Cuándo se considera producida la separación del socio o, dicho de otro modo, desde qué momento concreto produce efectos el escrito en el que se comunica el ejercicio de ese derecho de separación.

  2.  Si es posible que la sociedad adopte un acuerdo en sentido contrario a aquel que generó el derecho de separación, dejando sin causa y, por tanto, sin efectos jurídicos el ejercicio de tal derecho.

Como ocurre con otras muchas lagunas legales, debemos recurrir a la jurisprudencia asentada sobre la materia para completar e integrar la regulación del derecho societario analizado. Y, a este respecto, nos remitimos al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006, en cuanto configura el derecho de separación del socio como una declaración de voluntad recepticia, que “no requiere que la sociedad lo acepte”, ni faculta a la misma “a dejar sin efecto el acuerdo” en cuya virtud el socio “ha ejercitado ya el derecho que la ley le confiere”

No existe, por tanto, lo que la misma sentencia denomina “el derecho de arrepentimiento” de la sociedad, pue en tal caso se haría depender la facultad concedida al socio de la voluntad de la compañía.

Lo que existe, por el contrario, es un “derecho inmediato” del socio al reembolso del valor de sus participaciones sociales o acciones, con independencia de que el pago efectivo del mismo deba demorarse, en su caso, hasta la conclusión de las necesarias operaciones de valoración, en los términos que establece la Ley.

En consecuencia, según la resolución comentada, la eficacia y consumación del derecho de separación no depende más que de la comunicación escrita del socio en plazo legal (un mes desde la publicación o notificación del acuerdo que lo motiva, según hemos visto), sin que quepa enervar tal derecho mediante la adopción de “un acuerdo, de signo contrario (…) con efecto retroactivos” por parte de la sociedad.

Ello nos obliga a advertir a las sociedades de la necesidad de valorar adecuadamente la transcendencia de los acuerdos que puedan adoptarse en junta general, dado los efectos inmediatos e irrevocables que pueden producir; y, en el lado contrario, a conminar a los socios a conocer el verdadero contenido de sus legítimos derechos para, de este modo, poder ejercerlos de manera correcta y completa. En ambos casos, contando con un adecuado y siempre necesario asesoramiento jurídico.

Alfonso Pérez Portero
ARACO ABOGADOS Y ASESORES

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