LA RETRIBUCIÓN DE LOS CONSEJEROS DELEGADOS O EJECUTIVOS EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE FEBRERO DE 2018

27 Marzo 2018

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, de la que ha sido ponente el Magistrado D. Rafael Saraza Jimena, ha venido a modificar la interpretación que se venía dando por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) a los artículos 217, 249 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital con relación a las condiciones requeridas para la fijación de remuneración económica a favor de los Consejeros Delegados o Ejecutivos en las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada.

Procede recordar que la DGRN ha defendido de manera constante una interpretación precisa o literal del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, en virtud del cual:

El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración”.

Es decir, según esta doctrina, la exigencia de previsión o aprobación estatutaria se circunscribía a la remuneración de los administradores sociales -tanto individuales (únicos, mancomunados o solidarios) como formando parte de órganos colegiados (Consejo de Administración)-, que quedaba además sometida a un estricto control de los socios, conforme a lo establecido en el apartado tercero del mismo artículo 217 LSC:

El importe máximo de la remuneración anual el conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación”.

Esta reserva estatutaria y favorecedora de la prevalencia de la voluntad social expresada en junta general no se extendía, sin embargo, por la citada doctrina de la DGRN a aquellos consejeros en quienes el Consejo de Administración delegaba la realización de funciones o labores ejecutivas al amparo del artículo 249 LSC.

Pues bien, ahora el Tribunal Supremo, invocando determinados precedentes jurisprudenciales y, sobre todo, con fundamento en la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (con referencia, en particular, a los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 217 y a los artículos 218, 219 y 249 LSC ) determina que debe otorgarse un tratamiento unitario a los supuestos de remuneración de los administradores individuales o consejeros con meras funciones políticas o deliberativas y al de los consejeros delegados o ejecutivos.

En este sentido, no considera el Alto Tribunal que el artículo 217 LSC regule exclusivamente la remuneración de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos, pues dicho precepto no distingue entre las distintas categorías de administradores o formas del órgano de administración.

Asimismo, y es un apunte importante que tendrá transcendencia a la hora de resolver otras cuestiones en el ámbito societario, sostiene el Tribunal Supremo que nuestro sistema “no es monista”; esto es, no distingue entre administradores con funciones deliberativas, representativas y ejecutivas, por lo que no puede realizarse dicha distinción en lo que respecta a la regulación retributiva del cargo.

Añadiendo la Sentencia analizada, y tampoco es un apunte menor, que la delegación de funciones ejecutivas no excluye dichas facultades de las propias o inherentes al cargo de administrador, pues en otro caso no podrían delegarse.

Para, amparado también en otros argumentos e interpretaciones legales cuya mención obviamos para no hacer demasiado extenso este comentario, concluir que:

La tesis de que el art. 217 TRLSC regula exclusivamente la remuneración de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos, y que la expresión «administradores en su condición de tales» hace referencia a estos administradores que no son consejeros delegados o ejecutivos, no concuerda con el hecho de que la mayoría de los conceptos retributivos del sistema de remuneración que establece el art. 217.2 son los propios de estos consejeros delegados o ejecutivos.”

Y que:

“Tampoco consideramos aceptable la tesis, sostenida por un sector de la doctrina, de que aunque el art. 217.2 TRLSC no es aplicable a los consejeros delegados o ejecutivos (pues en él se utiliza la expresión «administradores en su condición de tales», que según esta tesis iría referida exclusivamente a los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos), sí lo son los arts. 218 y 219 TRLSC, en tanto que se refieren genéricamente a los administradores, sin más precisiones, y regulan dos formas de retribución típica de los consejeros delegados o ejecutivos.

Y no lo consideramos aceptable porque estos últimos preceptos son el desarrollo de dos de los conceptos retributivos que se prevén en el art. 217.2 TRLSC. Es contradictorio que se afirme que un precepto, el art. 217.2 TRSLC, no es aplicable a los consejeros delegados o ejecutivos, pero que sí lo son los preceptos legales que desarrollan algunas de sus previsiones, como son los arts. 218 y 219 TRLSC, que reiteran la exigencia de reserva estatutaria contenida en el art. 217 TRLSC.

Lógicamente, tampoco es admisible la tesis de quienes sostienen que esos preceptos, al igual que el art. 217, no son aplicables a los consejeros delegados o ejecutivos, por las razones antes expuestas. Tanto más cuando regulan conceptos retributivos que se aplican de forma típica a estos consejeros, y que carecen de aplicación práctica en el caso de consejeros no ejecutivos”

Todo ello, otorgando especial importancia, a modo de corolario y como justificación integradora de todo lo expuesto, a la intención del legislador de reforzar el papel de la junta general y fomentar la participación de los socios, reflejada en el preámbulo de la mencionada Ley 31/2014.

En definitiva, la Sentencia dictada, cuya lectura detenida recomendamos vivamente por contener a lo largo de su desarrollo, como nos tiene acostumbrados su ponente, novedosas y lúcidas aportaciones -referidas, en este caso, a la configuración del órgano de administración en las sociedades de capital, que van más allá de la mera cuestión retributiva objeto del recurso de casación finalmente estimado- supone un giro hacia la unidad o armonía interpretativa de los requisitos legales que vinculan al sistema de retribución de administradores y consejeros, tengan o no delegadas funciones ejecutivas.

Ello obligará, como siempre recomendamos a nuestros clientes, a ser especialmente cuidadosos a la hora de redactar los estatutos de su sociedad, como norma básica de regulación interna de la entidad, a fin de evitar futuras restricciones o limitaciones en cuestiones tan básicas como la referida a la retribución de los consejeros ejecutivos. O, en caso necesario, a acometer en cuanto sea posible la modificación estatutaria correspondiente.

Alfonso Pérez Portero
ARACO ABOGADOS Y ASESORES

AVD.DE LOS DESCUBRIMIENTOS
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Sevilla

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